OPINIÓN    

Caso fortuito y fuerza mayor

Ramiro H. Loza Calderón



Los gobiernos populistas con su clásico prurito o costumbre de abundar en legislación social, el actual anunció en el Día del Trabajo un proyecto con el ampuloso título de Ley de Principio del Derecho y Protección del Derecho al Trabajo, según aseguró la ministra del ramo. El contenido pretende suprimir la “fuerza mayor en caso fortuito”, como recurso de despido de trabajadores u obreros de las factorías.

Para empezar, es necesario subrayar que no tiene asidero legal la “fuerza mayor en caso fortuito”, porque significa en puridad una conjunción o mezcla incompatible de conceptos jurídicos y una superposición. Una cosa es la fuerza mayor y otra distinta el caso fortuito. Por fuerza mayor se entiende todo acontecimiento imprevisto o que previsto no pudo evitarse o resistirse. Corresponde a la acción de las personas o de terceros.

En cambio, el caso fortuito pertenece a la naturaleza o accidentes naturales. En concepto mío, son casos fortuitos, entre otros, incendio, inundación, terremoto, las plagas, la peste, etc. Se salva si existe obligación pactada de responder por uno o más de estos hechos, al margen de lo que también califique al respecto la ley. El tratadista Cabanellas enfatiza que “nadie responde por fuerza mayor o caso fortuito”. Una suma de códigos civiles acogen tales consideraciones, cual el Código Civil español, francés, argentino, etc. Éste dispone que “el deudor (obligado) no es responsable de los daños e intereses a favor del acreedor por el incumplimiento de la obligación cuando resultan de caso fortuito o fuerza mayor” a no ser pacto en contrario o haber sido constituido en mora. Lo expuesto permite percibir que ambas figuras tienen una misma significación, pero conservando su diferente naturaleza.

Como se ve, estos institutos jurídicos son propios del campo civil de las interrelaciones e incluyen lo comercial, de modo preferente. Sin embargo, pueden extenderse a otras materias y, por supuesto, a lo laboral, aunque con cierto exceso previsional. Nuestro Código Civil no legisla específicamente sobre fuerza mayor ni caso fortuito y solamente los menciona en el artículo 997. “En materia procesal sólo pueden suspenderse los términos improrrogables por fuerza mayor que durante su curso impida utilizarlos” (Ley de Enjuiciamiento Civil español).

Reiterando, el caso fortuito es “el suceso inopinado (imprevisto) que no se puede prever o resistir”. Resulta muy difícil o sutil diferenciarlo de la fuerza mayor. Los códigos y aun la doctrina no penetran a fondo en ello y las consecuencias se unimisman en uno y otro. Los que consideran la causa, estiman caso fortuito el proveniente de la naturaleza y fuerza mayor la generada por personas. Por ejemplo, robo del dinero con el cual se ha de pagar, puede ser también la defraudación, la estafa y otros.

El célebre Planiol estima que si los efectos recaen sobre la prestación o la cosa (la caída de un rayo) se trata de caso fortuito y si atañen a la persona, enfermedad o la detención legal o ilegal, estamos ante fuerza mayor. Otro razonamiento es que el caso fortuito se produce con independencia de la voluntad de la persona, mientras que la fuerza mayor consiste en la violencia ejercitada sobre la persona proveniente de un suceso inevitable o de la acción legal o ilegal de persona distinta del obligado.

Es importante apreciar que el caso fortuito es lo imprevisible y la fuerza mayor lo inevitable. Estos enfoques se dificultan cuando dicen relación al tema seguros. Por otra parte, no se crea obligación si la cosa se pierde o destruye sin culpa del deudor, pero procede si hubiera sido antes constituido en mora. Deslindada la situación, el caso fortuito y la fuerza mayor conservan sus particularidades.

Consiguientemente el proyecto de “Ley de Principio del Derecho Laboral…” peca de jurídicamente incongruente al precipitarse en una contradictio in terminis: “fuerza mayor en caso fortuito”, pues, se deben a orígenes tan distintos como son los hechos de la naturaleza y los actos del hombre. Si la parte empresarial menciona en sus contrataciones la misma figura, peca, a su vez, de incongruencia por intentar una protección contradictoria. Bien puede otorgar ambas seguridades pero de modo independiente.

El autor es jurista, escritor y periodista.

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