El artículo 395 de la Constitución Política del Estado en su parágrafo I establece que: “Las tierras fiscales serán dotadas a indígena originario campesinos, comunidades interculturales originarias, afrobolivianos y comunidades campesinas que no las posean o las posean insuficientemente, de acuerdo con una política estatal que atienda a las realidades ecológicas y geográficas, así como a las necesidades poblacionales, sociales, culturales y económicas. La dotación se realizará de acuerdo con las políticas de desarrollo rural sustentable y la titularidad de las mujeres al acceso, distribución y redistribución de la tierra, sin discriminación por estado civil o unión conyugal”.
Los indígenas originario campesinos, comunidades interculturales originarias, afrobolivianos y comunidades campesinas, en su condición de sujetos beneficiarios de la dotación de tierras fiscales, son parte de una organización matriz, que de conformidad a sus Estatutos ejercen la representación de las familias y comunidades que los integran, y tienen como finalidad contribuir al bienestar económico, social y cultural de las mismas; en el ámbito productivo, mediante la implementación de proyectos agrícolas, ganaderos, forestales, etc., para los cuales es indispensable contar con tierras.
La Ley N° 1.715 de 18 de octubre de 1996 modificada por la Ley N° 3.545 de 28 de noviembre de 2006, al ser anterior a la promulgación de la Constitución Política del Estado no prevé la dotación de tierras fiscales a las organizaciones matrices de indígena originario campesinos, comunidades interculturales originarias, afrobolivianos y comunidades campesinas. Sin embargo, es beneficiaria a partir de la categoría de beneficiarios establecidos en la Carta Magna.
El artículo 393 de la igual C.P.E. establece que “El Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria o colectiva de la tierra, en tanto cumpla una función social o una función económica social, según corresponda”. La Función Social se cumple cuando la pequeña propiedad y la colectiva están destinadas a lograr el bienestar familiar o el desarrollo económico de sus propietarios, pueblos y comunidades indígenas, campesinas y originarias, de acuerdo con la capacidad de uso mayor de la tierra; en tanto que la Función Económico Social se cumple cuando la mediana propiedad y la empresa agropecuaria desarrollan actividades agropecuarias, forestales y otras de carácter productivo, así como en las de conservación y protección de la biodiversidad, la investigación y el ecoturismo, conforme a su capacidad de uso mayor, en beneficio de la sociedad, el interés colectivo y el de su propietario.
La compra y venta de predios rurales es un fenómeno económico creciente en el Estado Plurinacional de Bolivia, que generalmente es realizado después de la sustanciación del proceso de saneamiento, situación que implica que algunos beneficiarios de predios rurales, únicamente estén a la espera de obtener el derecho de propiedad saneado, para luego transferirlo a ciudadanos bolivianos o extranjeros, contrariando el origen y naturaleza del título de propiedad obtenido, el cual está ligado al cumplimiento de la Función Social o Función Económico Social. El predio rural objeto de la transferencia pasa a convertirse en un simple objeto mercantil que, muchas de las veces, se transfiere de forma reiterada durante un año.
La mercantilización y la extranjerización de tierras tienen como efecto la concentración de tierras a favor de un grupo reducido de personas naturales o jurídicas que cuentan con la capacidad económica necesaria para adquirir las propiedades más productivas, para luego disponerlas en el monocultivo transgénico mecanizado de cereales de exportación, con la única finalidad de obtener el mayor rédito económico posible, contradiciendo las políticas nacionales de seguridad y soberanía alimentaria. Otro efecto es la generación directa de cambios socioeconómicos en los pequeños productores, los cuales, al no contar con el capital necesario para adquirir tierras, se convierten en arrendatarios y/o trabajadores asalariados.
El Artículo 396 de la Constitución Política del Estado prevé en su parágrafo I que “El Estado regulará el mercado de tierras, evitando la acumulación en superficies mayores a las reconocidas por la ley, así como su división en superficies menores a la establecida para la pequeña propiedad” y, en su parágrafo II, establece la prohibición a extranjeras y los extranjeros de adquirir tierras del Estado; disposición concordante con los artículos 398, 399 y 315 del citado cuerpo normativo. Por otra parte, el Art. 298 parágrafo I numeral 9 y parágrafo II numerales 22 y 38 del mismo cuerpo legislativo sobre atribuciones privativas y exclusivas del Estado Central, permiten la definición de una política pública de tierras que precautele prioritariamente los intereses nacionales.
En cumplimiento a la previsión establecida en la misma Constitución Política del Estado y a más de 12 años de la misma, existe la imperiosa necesidad de que las instituciones llamadas por Ley, como el Viceministerio de Tierras, o las Comisiones de Tierra y Territorio del Órgano Legislativo, generen dicha normativa, como es la Ley de Regulación del Mercado de Tierras.
La autora es abogada y miembro fundadora del CEAB.