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Objetor de conciencia contra el Leviatán

En principio, iniciamos definiendo este derecho; considero que es un derecho individual. Es el derecho a ser eximido o la negación a cumplir un mandato de la autoridad, a la negativa a realizar actos o servicios para el cumplimiento de los deberes constitucionales, legales y reglamentarios, por motivos que provocan conflicto con las propias convicciones o al imperativo de la conciencia, y para conservar su identidad e integridad personal. También, por ser contrario a la bioética, ética, moral, a lo religioso, filosófico o ideológico, humanitario, al pacifismo, ecologismo, y de otra índole.

El origen de la temática que se analiza en el ámbito universal es añejo, como la humanidad. Comienza en la conexión de las libertades de religión, culto y de conciencia; de ésta última se desprenderá la objeción de conciencia, desde la persecución por razones religiosas en el Oriente Medio y Occidente, de los cristianos que se negaban a ofrendar sacrificios a las autoridades hebreas (de Esteban a Saulo de Tarso), romanas (de Nerón a Juliano) y las leyes de los Estados confesionales monárquicos con la Reforma protestante (1517) y la Contrarreforma católica (1545-1648), en Europa. Esto continúa con los conflictos bélicos por causa de la religión, la guerra de los Ochenta Años (1568-1648) y la guerra de los Treinta Años (1618-1648). Hasta que, en Francia, se dicta el Decreto del 19 de agosto de 1793 que eximía del servicio militar a los anabaptistas –como objetadores de conciencia–; hoy éstos están reconocidos en Italia y Francia.

 

ETAPAS HISTÓRICAS

En la esfera nacional se tiene cuatro etapas históricas:

1) La intolerancia en el Estado confesional (1826 a 1878). El Art. 6 de la Constitución de 1826 decía: “La religión católica, apostólica, romana, es la de la República, con exclusión de todo otro culto público (…)”. El Libertador Bolívar, en su proyecto de Constitución, no incorporó dicho precepto constitucional y en su mensaje estableció sus motivos, pese a eso, no hubo resonancia en los constituyentes, que fueron los que en realidad redactaron el único artículo, como también la corrección del texto, ya que el resto de la redacción ha sido de él. En el año 1834, la intolerancia religiosa llegó al extremo de la irracionalidad y desproporcionalidad; el Art. 139 del Código Penal, del 6 de noviembre de 1834, establecía: “Todo el que conspire directamente y de hecho a establecer otra religión en Bolivia, o a que la República deje de profesar la Religión Católica, Apostólica, Romana, es traidor y sufrirá la pena de muerte”.

2) La relativa tolerancia en el Estado confesional (1880 a 1947). En el Art. 2 de la Carta Fundamental de 1880 se añadía al texto original las palabras: “(…) excepto en las colonias donde habrá tolerancia”. De la exclusión de todo otro culto público o prohibición absoluta se hizo una excepción del territorio nacional en las colonias, donde sí había tolerancia. Tanto los extranjeros que llegaban al país a ayudar a los más necesitados, como los nacionales con residencia en las colonias, se beneficiaron de una generosa flexibilidad hacia la religión por parte del Estado.

3) La consolidación de la tolerancia en el Estado confesional (1961 a 2004). En el Art. 3 de la Suprema Norma de 1961, existía todavía el privilegio y desigualdad en el aspecto religioso, ya que se concentraba en la religión oficial, Católica, Apostólica, Romana, y limitaba la Constitución a garantizar el ejercicio de otros cultos; fuera de esta religión se mantenía la consolidación de la tolerancia religiosa.

4) El Estado aconfesional (2009). Con base en la doctrina contemporánea y desde el criterio de que el Estado es independiente de la religión, se describe en el preámbulo (penúltimo párrafo), los artículos 4; 21, apartado 3; 30, numeral II, apartado 2; 86 y 98 de la Ley de Leyes de 2009.

 

OBJECIÓN DE CONCIENCIA AL SERVICIO MILITAR

Ahora bien, en este contexto, específicamente en el tópico en relación con el servicio militar o al reclutamiento forzoso, existen dos casos ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos: 1) el caso Alfredo Díaz Bustos y 2) el caso José Ignacio Orías Calvo. El primero es un Testigo de Jehová y se presenta por motivo religioso, entendiendo que se podría infringir el quinto mandamiento: no matarás. Éste agotó el Derecho interno con el recurso de amparo constitucional en la STC 1662/2003-R, del 17 de noviembre, pidiendo al Tribunal:

  1. a) que, se reconozca la objeción de conciencia al servicio militar, modificándose las causales de exención al servicio militar de Auxiliar “A”, b) que, no se aplique a él, el impuesto militar y c) que, se ordene la entrega de la Libreta de servicio militar a favor de él, al ser documento necesario para el ejercicio de otros derechos civiles y políticos.

El Tribunal de Garantías declaró improcedente y el Tribunal Constitucional, en revisión, aprobó con otro fundamento y extractó la idea principal, que era: “la objeción de conciencia no es un derecho fundamental autónomo sino un elemento o contenido esencial del derecho a la libertad de conciencia” (fundamento jurídico III.5). Además, la Comisión admitió y resolvió en una solución amistosa (arts. 48, apartado 1, letra f) y 49 de la Convención Americana); en el Informe Nº 97/05, del 27 de octubre de 2005, resaltan dos aspectos en que el país se responsabilizó o comprometió:

(…) d) en concordancia con el derecho internacional de los derechos humanos, incorporar en los anteproyectos normativos de reforma a la legislación militar actualmente en revisión por el Ministerio de Defensa Nacional y las FFAA, el derecho a la objeción de conciencia respecto al servicio militar; y, e) promover, junto al Viceministro de Justicia, la aprobación congresal de la legislación militar que incorpore el derecho a la objeción de conciencia respecto al servicio militar.

 

CONCIENCIA INDIVIDUAL, PACIFISMO

En el segundo caso, el accionante se identifica como ateo y la razón argumentada es la mera conciencia individual, con motivo del pacifismo. En este caso, agotó los recursos internos, con la acción de amparo constitucional mediante la STCP 0265/2016-S2, del 23 de marzo, pidió al Tribunal:

(…) ordenando al Ministerio de Defensa el cese a la omisión indebida y en el plazo de treinta días hábiles, dé un tratamiento igual al de Alfredo Díaz Bustos, considerándose lo siguiente: a) la entrega de la libreta militar de redención, sin condicionarse el pago del impuesto militar u otro pago; y b) se emita una resolución ministerial que establezca que, en caso de conflicto armado, por su condición de objetor de conciencia, no sea destinado al frente de batalla ni llamado como auxiliar.

El Tribunal de Garantías concedió en parte, pero el controlador de la Constitución revocó en parte y denegó en todo la tutela solicitada, y lo principal es que exhortó a “la Asamblea Legislativa Plurinacional, regule a través de normas específicas todo lo relacionado con el derecho a la objeción de conciencia y al medio sustitutivo o alternativo al servicio militar obligatorio”. Dicho asunto llegó a la Comisión, por eso se cuenta con el Informe de admisibilidad Nº 147/20, del 9 de junio; todavía se encuentra en trámite el caso hasta la fecha, pero se presume que se vulneró los arts. 8, 11, 12 (libertad de conciencia y de religión), 13, 23, 24 y 25 de la Convención Americana en concordancia con sus arts. 1.1. y 2.

 

OMISIÓN DE OBLIGACIÓN

En consecuencia, el país desde el año 2005 se responsabilizó y obligó a hacer, mediante el Parlamento, a regular el debido proceso para el pleno ejercicio del derecho a la objeción de conciencia en el servicio militar, siendo casi dieciséis años que omitió su obligación como Estado parte. Asimismo, tiene responsabilidad internacional, por el tiempo que transcurrió deliberadamente hasta el presente. En caso de existir otro asunto pendiente sobre la materia y llegar a la jurisdicción judicial interamericana, la sanción que se podría esperar será previsible y contundente contra Bolivia. Empero, hoy existe la necesidad impostergable en democracia de la apertura legítima, abierta y de ampliar los argumentos para su desarrollo legislativo, de los objetores de conciencia, en negarse o tener la legítima negativa a cumplir lo siguiente:

1) El servicio militar obligatorio y el reclutamiento forzoso, por motivo de conciencia o pacifismo y su convicción religiosa.

2) Los tratamientos médicos; en las transfusiones de sangre, que a veces no admiten ningún tratamiento médico; a no utilizar medicinas que contengan derivados del cerdo (insulina); y las mujeres que se oponen por motivos religiosos a las revisiones médicas realizadas por médicos varones. También a realizar prácticas médicas, en la negativa a ejecutar prácticas abortivas o a cooperar con la eutanasia, directa o indirectamente en su realización, labores esterilizantes (ligadura de trompas y vasectomías), de salud reproductiva, adelantamiento del parto de bebés anencefálicos, prescripción de anticonceptivos y otros.

3) La celebración de matrimonios entre personas del mismo sexo.

4) En materia educativa, cuando determinadas asignaturas que se imponen (como de obligatoria impartición) colisionan contra las convicciones religiosas o morales de los padres.

5) La participación electoral y otros deberes cívicos.

6) Jurar por exigencia de la Ley; es el caso de agnósticos o ateos y aquellos que por razones religiosas “prometen”, no juran (los cristianos).

7) En el ámbito laboral, la negativa a trabajar en los días considerados festivos por la propia religión.

8) Pagar impuestos o tributos, por las partidas previstas en los presupuestos del Estado para gastos dedicados a la práctica de aborto en los servicios de salud públicos y a los gastos militares. El objetor tendrá que restar de la declaración de impuestos o tributos el porcentaje calculado que el Estado dedicaría a los gastos; dicha cantidad sería otorgada a una organización no gubernamental u otra que se dedique a actividades contrarias, como pacifistas o pro vida, comunicándose a la instancia y según el procedimiento que se establezca.

9) La administración de anticonceptivos.

10) La manipulación con embriones, genética, de cédulas embrionarias y clonación de humanos.

11) En calidad de servidor público o servidora pública, el asistir a actos públicos contra su conciencia o religión, como: wilancha o qaraku, challa o ch’alla, ritos a la pachamama y otros.

12) En el ámbito judicial, jueces, vocales y magistrados en contra de adopciones por parejas del mismo sexo, y otros.

13) Obligar a los farmacéuticos a vender la píldora del día siguiente u otros.

Por lo expuesto, es imperiosa la aprobación y vigencia legal que regule el justo proceso para el pleno ejercicio del derecho a la objeción de conciencia; para que no continúe y persista la vulneración de este derecho, con persecuciones o discriminaciones por razones religiosas o de conciencia en la administración pública y privada.

 

El autor es miembro de la Academia Boliviana de Estudios Constitucionales y de la Academia de Ciencias Jurídicas de Oruro.

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