domingo, julio 7, 2024
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VIII. Las sociedades de planificación centralista y estatista

En ese tipo de organización social, las regulaciones sociales y grupales en general pierden eficacia y son objeto de una sobre posición, en el mejor de los casos, en tanto el derecho oficial y paraoficial adquiere caracteres complejos. En estas sociedades planificadas según “los principios del estatismo colectivista centralizador”, cuyo prototipo fue la desaparecida Unión Soviética, tiene marcado paralelismo en China Popular y Corea del Norte bajo una más férrea centralización no menos persecutora de las regulaciones parciales. Por una parte, existe el “estatuto jurídico especial” del Partido Comunista, (uso el presente para una mejor comprensión) y, por otra, el derecho del Estado que envuelve toda la actividad económica, pudiéndose percibir “los ordenamientos jurídicos de los organismos planificadores y de las empresas industriales (ambos estatizados) y fuera del sistema oficial, los de la clase proletaria” que, claramente, obedece a un descontento auto reprimido, originado en la estatización de los sindicatos, la falta de administración obrera propia –como había ofrecido la revolución bolchevique– y la falsa “dictadura del proletariado”.
Este programa devino administrado por organismos ajenos a la clase obrera. Algo muy similar ocurre con el ordenamiento jurídico de los campesinos, que se mantienen a la expectativa. Muy restringidamente perviven las normas de la Iglesia Ortodoxa. Relativamente el derecho consuetudinario encuentra un cauce mediante “la autoadministración de los koljoses bajo control del Estado”.
La organización política federalista de la URSS y “la autonomía cultural de las múltiples minorías nacionales” favorecen la diversidad de los órdenes jurídicos, así como la influencia que desempeñan o que pudieran eventualmente haber desempeñado. La ley y la aplicación del derecho por los jueces encuentra seria competencia por las declaraciones y disposiciones del Partido Comunista, empero, no desapareció la costumbre ni el derecho intuitivo de los sectores en los cuales la influencia oficial estuvo atenuada.

IX. LAS SOCIEDADES DE
PLANIFICACIÓN COLECTIVISTA
El tratadista ruso-estadounidense a quien seguimos, nos habla de una sociedad que además de colectivista sea también planificada. En ella las regulaciones cobrarían especial relevancia, pero el grado máximo de jerarquía correspondería al derecho (entendiendo el derecho de la sociedad global), por encima de las reglamentaciones sociales. De suerte que el “equilibrio entre el orden jurídico del Estado territorial y una organización planificadora independiente –administrada por los mismos interesados– solo puede hacerse sobre una base paritaria y federalista, imposible en una pluralidad de regulaciones jurídicas equivalentes”. Esta organización supone la primacía de “un tribunal supremo con facultad de instituir en nombre de la sociedad global y de su soberanía jurídica”.
Otra característica de este sistema sería la descentralización de los servicios públicos estatales con la limitación de sus competencias en provecho de la “eficacia” del orden jurídico, mientras la sociedad económica ocurriría a balancearlo con su “orden de derecho social puro e independiente”, bajo administración obrera descentralizada y planificada, además sustentada en la “propiedad industrial y agrícola federalizada y mutualizada”.
La democracia política y económica resultaría beneficiada grandemente por la influencia de las comunidades, traduciéndose en una mayor consolidación del sistema jurídico que podría tornarse inclusive en un “jurismo excesivo”, no exento de sus propias antinomias. “Estas dificultades consistirían tal vez en frenar demasiado el impulso creador del conjunto y en separar demasiado los equilibrios múltiples del fenómeno social global siempre en movimiento (…)”. La diversidad de las formas de expansión y afirmación del derecho serían tan variables como los órdenes jurídicos recíprocamente balanceados. Esta proposición de G. Gurvitch tiene un sentido de síntesis evolutiva, según creo ver.

Referencias:
Gurvitch, Georges: Tratado de Sociología.
Loza Calderón, Ramiro H.: Fundamentos de Sociología del Derecho.

loza_hernan1939 @hotmail.com

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