domingo, julio 7, 2024
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Interpelación, censura y destitución de la Cartera de Estado

Iván Sandro Tapia Pinto

El objeto de este artículo es analizar e interpretar el Art. 158, numeral I, apartado 18 de la Constitución, que expresa:

Interpelar, a iniciativa de cualquier asambleísta, a las Ministras o los Ministros de Estado, individual o colectivamente, y acordar la censura por dos tercios de los miembros de la Asamblea. La interpelación podrá ser promovida por cualquiera de las Cámaras. La censura implicará la destitución de la Ministra o del Ministro.

Se aclara que existe diferencia sustancial con respecto al Art. 70, numeral III de la Carta Fundamental de 2004, que no es motivo de estudio del presente.

Ahora bien, para el cometido planteado, es necesario entender tres términos jurídicos. El primer término es interpelación parlamentaria:

(…) son instrumentos de fiscalización que permiten a cualquier diputado o senador del Estado plantear una interpelación ante la Asamblea Legislativa Plurinacional, a las ministras o los ministros del órgano ejecutivo para obtener la remoción de la autoridad interpelada y la modificación de políticas que considere inadecuadas. Para ello, se presenta un pliego interpelatorio por el orden regular de la presidencia de la Cámara correspondiente con la determinación de la materia y el objeto. (Arts. 144º del Reglamento General de la Cámara de Diputados y 151 del Reglamento General de la Cámara de Senadores).

El segundo término es censura. Entiendo que es un mecanismo de control horizontal de balance de poderes, del Parlamento frente al gobierno, con la finalidad de ser la herramienta de fiscalización efectiva y correctiva de la política equivocada o de la decisión asumida por el gobierno, y de mantener el equilibrio con prudencia de los detentadores del poder en el sistema democrático, con los frenos y contrapesos (checks and balances), tanto de la minoría y mayoría parlamentaria opositora, para salvaguardar el Estado constitucional de Derecho. Comienza con el procedimiento de interpelación de control interórgano del Legislativo, facultado para fiscalizar, investigar y criticar al Órgano Ejecutivo; se realiza en la Asamblea Legislativa Plurinacional y se exige el quórum necesario de votación de dos tercios de los miembros del Parlamento para la responsabilidad política de la ministra o ministro de Estado –por la política pública o la dirección inadecuada de un caso de interés o importancia nacional, por negligencia, falta de idoneidad profesional, o cuando existan sospechas de actos o hechos de corrupción que impliquen la sanción de destitución del ejercicio de funciones de la Cartera de Estado–. Hay dos supuestos o situaciones que pueden ocurrir: el “voto de confianza” (+) y el “voto de censura” (-). El primero comprenderá la satisfacción y validación a favor de las políticas o decisiones del gobierno; mientras que, el segundo, la no satisfacción o injustificación del informe emitido, para que abandone la medida tomada y cambie, y se niega por medio del voto de no confianza o censura al gobierno, con la consecuencia de obligar a la modificación de la política pública cuestionada con el efecto jurídico de la destitución del cargo de la autoridad jerarca. La tercera es la presentación de la renuncia irrevocable de la ministra o el ministro por causa de la interpelación al presidente del Estado.

El tercer término es destitución; según el jurista Guillermo Cabanellas, el Diccionario de Derecho Usual (Buenos Aires, Argentina, Tomo I, 10ª edición, 1976:695) dice: “(…) acción o efecto de destituir. Privación de empleo o cargo público hecha por la autoridad competente, en caso de que el empleado o funcionario haya incurrido en falta o perdido la confianza de los superiores (…)”.

También, se destaca que existe un ordenamiento normativo  con la Ley N° 1.350, que regula los efectos de la censura determinada por la Asamblea Legislativa Plurinacional, del 16 de septiembre de 2020, y con la STCP 0020/2023, del 5 de abril, en la cual el Tribunal declaró constitucional el Art. 3, numeral II de la cita normativa y, por otra parte, manifestó inconstitucionales los Arts. 3, numeral III; 4, numerales I al III de la ley mencionada anteriormente. Además, exhortó a la Asamblea para que a efectos de la referida Ley cumpliera su finalidad. Asimismo, se resalta que, de los nueve miembros de la jurisdicción constitucional, uno emitió voto disidente, cinco fueron de voto aclaratorio y uno no emitió voto por encontrarse de vacaciones. Además, hay conexión con el Proyecto de Ley N° 350/22-23, presentado el 20 de abril de 2023 por la Vicepresidencia del Estado.

Por ello, infiero a primera vista de la sentencia constitucional, la debilidad de los miembros vigilantes de la Constitución, por la discrepancia de los votos emitidos por la mayoría de los miembros del Tribunal para declarar la inconstitucionalidad de algunos artículos, que, en los hechos, cercena la Ley N° 1.350, declarando constitucional solo el Art. 3, numeral II; así como, por la falta de acuerdo con el razonamiento o los fundamentos jurídicos de fondo del caso.

Sin embargo, no existió en el fallo una interpretación constitucional correcta por parte del Tribunal, que sea vinculante y obligatoria para los asambleístas que legislen, tampoco por el Parlamento con su frustrada Ley N° 1-350 — “(…) no podrá designar como Ministra (…) en los tres años posteriores a su destitución (…)” –, al declararse dicho texto inconstitucional. En cuanto a la finalidad de la destitución, no se estableció dos aspectos específicos: el plazo y el ámbito de la destitución. Acerca del primero, el constituyente no fijó un plazo preciso de duración de la destitución sobre la Cartera de Estado, pero sí lo hizo el legislador, a “tres años de suspensión”; sin embargo, el Tribunal consideró inconstitucional dicho articulado.

Ante lo planteado, surge la pregunta: ¿cuánto tiempo o plazo significaría la destitución de la ministra o el ministro? Concurren en esta interrogante los vacíos jurídicos constitucionales que dejó el redactor de la Constitución y el Tribunal. Lo que debía hacer el Tribunal era condicionar y que el Legislativo observara, utilizando el sentido común y dentro del razonamiento jurídico, que el plazo o tiempo de destitución de la ministra o ministro sería dentro del período constitucional que le restaba en funciones del cargo.

Otra pregunta es: ¿cuál es el ámbito de la destitución de la ministra o el ministro? El ámbito de destitución sería inequívocamente la finalidad de la censura, la prohibición de ser ratificado o restituido en el puesto de ministra o ministro en la misma Cartera de Estado por el presidente del Estado Plurinacional, puesto que lo contrario implicaría eludir la razón de ser y la naturaleza jurídica de la destitución para ejercer el control arbitrario o abusivo del poder.

Por último, respecto al supuesto mencionado anteriormente, la Constitución es explícita, dice “destitución”. La Constitución es autoejecutable, de aplicación y cumplimiento directo, no necesita de reglamentación previa para exigir coercitividad. Por tanto, el presidente del Estado corre el riesgo de someterse a un juicio de responsabilidades por resoluciones contrarias a la Constitución (art. 12, letra e) de la Ley N° 044, del 8 de octubre de 2010). Debemos recordar que ningún gobernante o gobernado puede estar por encima de la Constitución, todas y todos estamos sometidos al Estado de Derecho, democrático y somos iguales ante la ley.

 

Dr. Abg. Iván Sandro Tapia Pinto.

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