El ejercicio de los derechos colectivos de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, da lugar a la plena vigencia de la jurisdicción indígena originaria campesina, a través de sus autoridades en el plano de la igualdad con la jurisdicción ordinaria. Sin embargo, al igual que ésta, debe ser respetuosa de los derechos y garantías constitucionales, en el marco de una interpretación plural del derecho. En ese sentido, el Art. 190 de la CPE, señala que: “I. Las naciones y pueblos indígena originario campesinos ejercerán sus funciones jurisdiccionales y de competencia a través de sus autoridades, y aplicarán sus principios, valores culturales, normas y procedimientos propios. II. La jurisdicción indígena originaria campesina respeta el derecho a la vida, el derecho a la defensa y demás derechos y garantías establecidos en la presente Constitución”.
Los preceptos normativos señalados, permiten identificar los alcances de la jurisdicción indígena originaria campesina; así, en el marco de la normativa interna, esta jurisdicción se afirma como respetuosa del derecho a la vida, a la defensa y los demás derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política del Estado. Con relación al contexto internacional, el ejercicio de los sistemas jurídicos indígenas debe ser compatible con los derechos humanos.
Ahora bien, conforme se ha señalado, debe entenderse que los derechos fundamentales y humanos deben ser interpretados interculturalmente, lo que significa que la visión universal, contenida en los Pactos Internacionales sobre Derechos Humanos, tendrá que considerar las cosmovisiones, saberes y prácticas que en su conjunto hacen a la construcción civilizatoria de cada nación y pueblo indígena originario campesino. De ahí que, la presunta lesión de derechos fundamentales como consecuencia del ejercicio de la jurisdicción indígena debe ser comprendida bajo una hermenéutica abierta, descartando una visión unidireccional y homogeneizante, o si se quiere, dentro de una sola lógica de entender el mundo, por ende, los derechos fundamentales.
En ese ámbito, frente a una supuesta lesión de derechos humanos o fundamentales, así como a los principios, valores o fines de la CPE, es la justicia constitucional la única que puede efectuar su análisis, interpretando pluralmente el derecho. En el mismo sentido, frente al irrespeto de los ámbitos de vigencia de la jurisdicción indígena originaria campesina, el Tribunal Constitucional Plurinacional, debe asegurar que el ejercicio de dicha jurisdicción se desenvuelva en los ámbitos de vigencia establecidos en la CPE y las normas del bloque de constitucionalidad.
En ese sentido, debe señalarse que el Art. 191 de la CPE, establece:
“I. La jurisdicción indígena originario campesina se fundamenta en un vínculo particular de las personas que son miembros de la respectiva nación o pueblo indígena originario campesino.
II. La jurisdicción indígena originario campesina se ejerce en los siguientes ámbitos de vigencia personal, material y territorial:
1. Están sujetos a esta jurisdicción los miembros de la nación o pueblo indígena originario campesino, sea que actúen como actores o demandado, denunciantes o querellantes, denunciados o imputados, recurrentes o recurridos.
2. Esta jurisdicción conoce los asuntos indígenas originario campesinos de conformidad a lo establecido en una Ley de Deslinde Jurisdiccional.
3. Esta jurisdicción se aplica a las relaciones y hechos jurídicos que se realizan o cuyos efectos se producen dentro de la jurisdicción de un pueblo indígena originario campesino”.
Por otro lado, el Art. 192 de la Ley Fundamental, prevé:
“I. Toda autoridad pública o persona acatará las decisiones de la jurisdicción indígena originaria campesina.
II. Para el cumplimiento de las decisiones de la jurisdicción indígena originaria campesina, sus autoridades podrán solicitar el apoyo de los órganos competentes del Estado.
III. El Estado promoverá y fortalecerá la justicia indígena originaria campesina. La Ley de Deslinde Jurisdiccional, determinará los mecanismos de coordinación y cooperación entre la jurisdicción indígena originaria campesina con la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción agroambiental y todas las jurisdicciones constitucionalmente reconocidas”.
En ese sentido, El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0037/2013, señaló, que las naciones y pueblos indígena originario campesinos tienen la potestad de impartir justicia en el ámbito de su propio territorio, con la limitación “…en su alcance por lo establecido en los arts. 191 y 192 de la CPE y la Ley de Deslinde Jurisdiccional, norma última que debe guardar coherencia con los postulados constitucionales y los instrumentos internacionales que forman parte del bloque de constitucionalidad”.
El autor es Abogado y Docente Universitario.