jueves, julio 4, 2024
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Tribunal Constitucional Plurinacional prevaricador y usurpador

La Constitución Política del Estado en el Articulo 196. II establece que “En su función interpretativa, el Tribunal Constitucional Plurinacional (TCP) aplicará como criterio de interpretación, con preferencia la voluntad del Constituyente, de acuerdo con sus documentos, actas y resoluciones como el tenor literal del texto”. Sin embargo, los vocales del Tribunal Constitucional nuevamente violan la Norma Suprema al interpretarla para beneficiarse y AUTOPRORROGARSE, con la declaración inconstitucional N° 49/23.

La Opinión Consultiva de la Corte Interamericana de Derechos Humanos Parr.73 define: “La perpetuación de una persona en el ejercicio de un cargo público conlleva el riesgo de que el pueblo deje de ser debidamente representado”. La obligación de celebrar elecciones periódicas implica indirectamente que los mandatos de cargos electos deben tener un período fijo y no plazos indefinidos. Esta prohibición a mandatos indefinidos busca evitar que las personas que ejercen cargos por elección popular “se perpetúen en el ejercicio del poder”. La Carta Democrática Interamericana dispone que, “En las democracias, se ejerce el poder público con sujeción al Estado de Derecho, por lo que toda forma de detentar una función pública electa que sea diferente al tiempo y forma que estable la Constitución significa una alteración al Estado de Derecho”. “La CIDH deja establecido que la duración en el nombramiento de las autoridades judiciales, su permanencia e inamovilidad debe estar protegida, con plazos ciertos y definidos, tanto de inicio como de término de sus funciones, en caso contrario, genera duda objetiva sobre su actuación independiente”.

Al aprobar por UNANIMIDAD la Resolución 49/23, el TCP inconstitucionalmente dispone que las autoridades actuales deben permanecer en los cargos para los cuales han sido elegidos mediante votación, hasta que se produzca nueva elección. Es importante mencionar que la Ley Fundamental no está librada “al criterio subjetivo del intérprete”. Según el Art. 183-II de la CPE, solo estarán en sus puestos 6 años. Por ello, la declaración inconstitucional del TCP constituye “auto prórroga de facto” de sus mandatos, con una interpretación en beneficio propio, violando de manera contundente el artículo 263.II de la CPE, que prohíbe a los servidores públicos actuar en aquellos casos donde hay conflicto de intereses.

Se cometió prevaricato, porque al ser consultado el TCP sobre el control de constitucionalidad de la Ley de Convocatoria a Elecciones Judiciales, el fallo no fue sobre la consulta, convirtiéndose en juez y parte. Además, sus integrantes dejaron de lado la imparcialidad que establece la CPE y, como siempre, copiaron otras sentencias constitucionales, por lo que no se ve coherencia ni solidez argumental. El Código Procesal Constitucional dispone que los razonamientos expuestos “deben ser de fácil comprensión para las partes que intervienen en el proceso y para la población en general”. En todo caso, bastaba con citar un solo principio, elemental, inteligible, básico: nadie puede ser juez de su propia causa, porque son los vocales del TCP, interesados directos, porque la conclusión de su mandato que fenece el 31 de diciembre de este año, les afecta directamente. Por ello están USURPANDO funciones que no les competen.

De acuerdo con el artículo 111° del Código de Procedimiento Constitucional, la consulta previa de constitucionalidad de un Proyecto de Ley tiene por objeto confrontar si el texto de dicho Proyecto es conforme a la Constitución Política del Estado, con el fin de garantizar la supremacía constitucional. El TCP solo puede declarar la constitucionalidad o inconstitucionalidad del Proyecto de Ley consultado.

La Cámara de Senadores conformó la Comisión Técnica jurídica, para analizar e impulsar un juicio de responsabilidades por Resoluciones contrarias a la Constitución a los Magistrados del TCP que emitieron un fallo de auto prórroga de facto que los beneficia.

Ahora la Asamblea Legislativa debe cumplir su mandato de consensuar y revisar la Ley de Convocatoria a las Elecciones Judiciales y acatar lo que dispone la CPE.

 

La autora es Abogada, Economista, ex Asambleísta Constituyente.

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