Conocemos que los funcionarios jurisdiccionales y de apoyo judicial tienen responsabilidad administrativa en relación a las funciones que ejercen, razón por la cual los mismos pueden ser objeto de sanción si incurren en la comisión de faltas disciplinarias establecidas en los artículos 186, 187 y 188 de la Ley del Órgano Judicial, esto previo proceso disciplinario conforme a los artículos 195 a 210 de la referida ley y el reglamento para procesos disciplinarios aprobado por el Acuerdo 20/2018. Y como en todo proceso administrativo, se tiene la recusación como un instrumento procesal, cuyo objetivo es proteger el bien jurídico de ser juzgado por un órgano imparcial, de lo que se tiene el Art. 56 del Acuerdo 20/2018, en el que se cita 10 causales de excusa o recusación. Asimismo los artículos 61 al 69 establecen el trámite del mismo, empero el Art. 62 del Acuerdo 20/2018 establece la figura de RECHAZO IN LIMINE, cuyo contenido es el siguiente: “Las excusas y recusaciones deberán ser rechazadas in limine cuando: 1. No sea causal sobreviniente; 2. Sea manifiestamente improcedente; 3. Se presente sin prueba; o 4. Habiendo sido rechazada, sea reiterada en los mismos términos, 5. Cuando contravengan lo dispuesto en el Art. 28 de la Ley del Órgano Judicial”.
De lo anterior se evidencia que no se determina cuáles son los efectos de dicho rechazo in limine. Tampoco existe artículo alguno que establezca su procedimiento. De ello se infiere que se debe aplicar el mismo procedimiento establecido en el Art. 64 del Acuerdo 20/2018 que establece: “…IV. Si la autoridad disciplinaria de la que se pretende su recusación, no se allanare, remitirá antecedentes de la recusación ante el Tribunal de Segunda Instancia, en el plazo máximo de 48 horas, (…). VII. La recusación, suspenderá la competencia de la autoridad disciplinaria que no se allane a la misma, y los plazos procesales del proceso principal, se suspenderán automáticamente hasta que la autoridad consultante tome conocimiento de la resolución que resuelve la consulta por recusación”.
Es decir que se debe mandar en consulta al Tribunal de Segunda Instancia, además de suspender la competencia de la autoridad que no se allana a la recusación y la suspensión de plazos procesales. Este vacío en relación a cuál es el procedimiento que se debe seguir ante un rechazo in limine de recusación, genera que muchas veces las partes planteen recusaciones con el único fin de dilatar el proceso, de esta forma desnaturalizando el carácter sumario del proceso disciplinario, además de ser insulso el rechazo in limine si va tener el mismo tratamiento que el no allanamiento a recusación. Por lo que corresponderá al Consejo de la Magistratura tomar en cuenta este vacío para emitir futuros acuerdos que no caigan en el mismo error de no diferenciar el RECHAZO IN LIMINE, del no allanamiento de recusación y así garantizar que el proceso disciplinario se lleve a cabo de manera sumaria y sin dilaciones.
El rechazo in limine a recusación en procesos disciplinarios
Luis Carlos Torrez Alarcón
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