lunes, septiembre 2, 2024
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El deber constitucional de contribuir al Estado

Según la doctrina del Derecho Constitucional, el reconocimiento expreso de deberes en los textos constitucionales no implicó un inmediato reconocimiento en su aplicación normativa. Así en el siglo pasado, toda disposición de carácter constitucional en este sentido era considerada meramente enunciativa, programática y no vinculante. Los deberes constitucionales fueron entendidos como rezago de las corrientes iusnaturalistas previas al derecho moderno.
El desarrollo conceptual de la idea del deber constitucional, originó que en un primer momento se piense que en realidad se trataba de una categoría inútil y prescindible, insertada en los textos constitucionales por el mero capricho de los constituyentes o la recepción rutinaria de una tradición anterior carente de sentido. En un segundo momento, se asumiría a los deberes, como categorías abstractas, que implican situaciones de sujeción que no se corresponden con verdaderos derechos subjetivos, de modo que existiría una real necesidad de habilitar una norma de naturaleza legal que los efectivice a través de la generación de obligaciones concretas en el ciudadano.
A partir de este segundo momento, los deberes constitucionales crean mandatos dirigidos al legislador más que una vinculación a la conducta en las personas, es decir, no crean una expectativa de comportamientos privados, sino una expectativa de actuación de los poderes públicos, por lo que siempre será necesario que el legislador intervenga, vía una norma de rango legal, diseñando una conducta que obligue a los ciudadanos, con este acto legislativo el deber constitucional era genérico y transitará en una obligación legal concreta. El Estado, a su vez, tendrá como exigencia concreta la de articular el contenido y alcance de los deberes constitucionales a través de la potestad legislativa y administrativa.
El deber en tanto situación de sujeción, necesita de un proceso de concreción que algunos han calificado como actos que lo acerque a las circunstancias concurrentes en cada caso concreto. Una vez creada la norma legal sobre la base del deber constitucional, ese acercamiento se dará por las denominadas obligaciones, las que surgirán de la subsunción del presupuesto normativo en la realidad y la incidencia del mandato de la norma creada sobre los hechos por ella descritos, lo que en términos prácticos suele surgir por actos jurídicos de naturaleza administrativa que concretan un deber y una regla en una conducta obligatoria para las personas sometidas al mismo.
Ahora bien, con referencia al fundamento constitucional del deber de contribuir, ello se sustenta en la propia formulación del Estado constitucional de derecho, es decir, en la necesidad del ente estatal de obtener ingresos públicos para su propio funcionamiento, mantenimiento y prestación de servicios públicos, con miras a conseguir el bienestar de la población. Al ser el Derecho Tributario aquella disciplina que forma parte del Derecho Financiero, regula el establecimiento y aplicación de los tributos como mecanismo de captación de recursos públicos, sus postulados esenciales no pueden escapar al marco constitucional, porque este Derecho regula relaciones vitales para la economía del Estado y el status jurídico del individuo.
El Numeral 7 del Art. 108 de la Constitución Política del Estado señala: “Son deberes de las bolivianas y los bolivianos: Tributar en proporción a su capacidad económica, conforme con la ley.”; esta normativa constitucional, configura un mandato a los ciudadanos, imponiéndoles una situación de sujeción y de colaboración con la Administración Tributaria en orden al sostenimiento de los gastos públicos, cuya indiscutible esencia de interés público; también justifica la imposición de deberes tributarios materiales y formales que constriñen la esfera jurídica de sus derechos.
En la Administración tributaria, este deber constitucional comporta también vinculaciones específicas: atribución de concretas potestades administrativas para la aplicación concreta de los tributos, cuya ordenación y ejercicio por la Administración está sujeta a los límites formales y materiales que se derivan de la debida protección y garantía que a los derechos fundamentales prestan los principios y normas consagrados en la Constitución. Pero las potestades administrativas tributarias no constituyen una mera facultad otorgada a la Administración, sino un poder-deber en orden a la efectividad del cumplimiento de ese deber constitucional de contribuir que a todos incumbe; esto es, constituye una exigencia inherente a un sistema tributario justo, como el que la Constitución propugna.

El autor es especialista en Derecho Tributario.

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