miércoles, julio 17, 2024
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No prescriben adeudos por responsabilidad civil

La Ley 1.178 de 20 de julio de 1990 de Administración y Control Gubernamentales (Ley SAFCO), regula los sistemas de Administración y Control de los recursos del Estado y su relación con los sistemas nacionales de Planificación e Inversión Pública; cuyo objeto, entre otros, es lograr que todo servidor público, asuma responsabilidad por sus actos, rindiendo cuenta no sólo de los objetivos por lo que fueron destinados los recursos públicos que le fueron confiados, sino también por la forma y resultado de su aplicación. Para el efecto, el Art. 28 de la referida Ley señala que todo servidor público debe responder por los resultados emergentes del desempeño de sus funciones, deberes y atribuciones asignados a su cargo. Estableciendo en su caso responsabilidad administrativa, ejecutiva, civil y penal, que se determinarán tomando en cuenta los resultados de la acción y omisión en que haya incurrido el servidor público.
Sobre la Responsabilidad Civil, el Art. 31 de la Ley 1.178 señala: “La responsabilidad es civil cuando la acción u omisión del servidor público o de las personas naturales o jurídicas privadas cause daño al Estado, valuables en dinero. Su determinación se sujetará a los siguientes preceptos: a) Será civilmente corresponsable el superior jerárquico que hubiere autorizado el uso indebido de bienes, servicios y recursos del Estado o cuando dicho uso fuere posibilitado por las deficiencias de los sistemas de administración y control interno factibles de ser implantados en la entidad. b) Incurrirán en responsabilidad civil las personas naturales o jurídicas que, no siendo servidores públicos, se beneficiaren indebidamente con recursos públicos o fueren causantes de daño al patrimonio del Estado y de sus entidades. c) Cuando varias personas resultaren responsables del mismo acto o del mismo hecho que hubiese causado daño al Estado, serán solidariamente responsables”.
El Art. 40 de la referida Ley 1.178, se refiere a la prescripción y señala: “Las acciones judiciales y obligaciones emergentes de la responsabilidad civil establecida en la presente Ley, prescribirán en diez años computables a partir del día del hecho que da lugar a la acción o desde la última actuación procesal. El plazo de la prescripción se suspenderá o se interrumpirá de acuerdo con las causas y en las formas establecidas en el Código Civil. Para la iniciación de acciones por hechos o actos ocurridos antes de la vigencia de la presente ley, este término de prescripción se computará a partir de la fecha de dicha vigencia”.
Sin embargo, el Art. 324 de la Constitución Política del Estado de 7 de febrero de 2009, establece: “No prescribirán las deudas por daños económicos causados al Estado”, determinando así como principio, la imprescriptibilidad de las deudas por daños económicos causados al Estado, descartando en su mérito toda posibilidad de que el ejercicio de acciones judiciales derivadas de obligaciones emergentes de responsabilidad civil por daño económico al Estado, se extingan por el solo transcurso del tiempo. Precepto que se inspira, por una parte, en los principios ético-morales de la sociedad plural y en los valores que sustentan el Estado Plurinacional, consagrados en el Art. 8.I y II de la Norma Constitucional, así como por los principios que rigen la Administración Pública previstos en el Art. 232 de la norma suprema.
La disposición contenida en el Art. 324 de la CPE, en cuanto establece el principio de imprescriptibilidad de las deudas por daños económicos causados al Estado, debe ser asumido como “norma constitucional-principio”, aspecto que se hace patente en el Art. 410.II de la Constitución, que consagra el principio de supremacía constitucional, al señalar que la Constitución es la norma suprema de ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, como es la Ley 1.178. Lo que señala que la disposición legal en cuestión, Art. 40 de la Ley 1.178, queda desfasada del nuevo ordenamiento constitucional, al haber establecido un régimen de prescripción de las acciones judiciales y obligaciones emergentes de la responsabilidad civil, que actualmente colisiona con un precepto supralegal, que establece exactamente lo contrario, el cual por lo demás tiene carácter de “norma constitucional-principio”.
Por consiguiente, los adeudos por concepto de responsabilidad civil atribuidos a los servidores públicos, desde la vigencia de la Constitución Política del Estado (7 de febrero de 2009) no prescriben.

El Autor es Abogado y Docente Universitario.

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