Una forma legítima de ejercer el derecho a la protesta social es, desde luego, el derecho de reunión, donde se ejerce de forma innata la libertad de expresión del ser humano, siempre que se realice de forma pacífica, sin armas y, principalmente, sin afectar desproporcionadamente otros derechos fundamentales. El derecho a la protesta es, entonces, el ejercicio conjunto de los derechos: de reunión y libertad de expresión; todos ellos son parte constituyente del sistema democrático de la región, por ello su protección normativa tanto nacional como internacionalmente, normas que están por encima de toda interpretación judicial departamental de jueces (in) “constitucionales”.
En la Declaración Universal de DDHH; tanto el Artículo 19 sobre que todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión y este derecho incluye el no ser molestado por causa de sus opiniones; así como el Artículo 20 de esta Declaración dispone que toda persona tiene derecho a la libertad de reunión y de asociación pacífica); son otra parte normativa de protección internacional al ejercicio del derecho a la protesta.
Es así que, en la Convención Americana sobre DDHH y las normas dispositivas de este instrumento internacional, se tiene los artículos: 13 sobre la Libertad de Pensamiento y de Expresión, 15 sobre el Derecho de reunión pacífica y sin armas, y 16 sobre que todas las personas tienen derecho a asociarse libremente con fines ideológicos, religiosos, políticos, económicos, laborales, sociales, culturales, deportivos o de cualquiera otra índole; que poseen regulación efecto del derecho a la protesta.
Respecto al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; los artículos 19 sobre que toda persona tiene derecho a la libertad de expresión, por lo que nadie podrá ser molestado por causa de sus opiniones, y 21 sobre el Derecho de reunión pacífica; reconocen la garantía de la protesta social en los Estados, como ejercicio de sus ciudadanos.
De igual modo, nuestra Constitución resguarda en su Artículo 21 sobre Derechos Civiles y Políticos; el derecho a la libertad de reunión y asociación, en forma pública y privada, con fines lícitos (num. 4) y a expresar y difundir libremente pensamientos u opiniones por cualquier medio de comunicación, de forma oral, escrita o visual, individual o colectiva (num. 5). Asimismo; el Parágrafo II del Artículo 106 dispone una garantía estatal, por la que las bolivianas y los bolivianos tienen el derecho a ejercer su libertad de expresión.
Por ello; el Estado se constituye en el principal garante de ejercicio del derecho legítimo a la protesta, como parte de las libertades fundamentales democráticas, en tanto y en cuanto ésta sea pacífica, sin armas y sin afectaciones restrictivas desproporcionales a los derechos de otras personas.
El autor es Abogado y Periodista.