El artículo 168 de la Constitución Política del Estado prescribe que la Presidenta y el Presidente pueden ser reelectos y no reelectos por una sola vez de manera continua.
Interpretando este artículo se deduce que: 1) Ambos gobernantes solo tienen derecho a dos periodos constitucionales. 2) El segundo periodo debe ser de manera continua. 3) Éste está bajo condición resolutoria, porque si no lo utiliza en la forma que indica, lo pierde. 4) No es admisible utilizar el derecho al segundo periodo en forma discontinua, que es una forma o manera de confirmar el límite al derecho solo a dos periodos constitucionales. Este artículo no necesita acto reglamentario u otra disposición para ser aplicado, porque es una norma operativa.
Por tanto, el órgano competente para aplicar este artículo a ambos gobernantes no puede hacerlo ampliando derechos dispuestos por esta normativa.
Las normas de organización constitucional, el principio de limitación y el orden público, en consonancia con el 168 de la CPE, vitalizan y fortalecen el contenido de esta norma, porque el primero y segundo limitan el derecho a la petición. El tercero (orden público) regula la conducta humana en su accionar para el reconocimiento de un derecho. Dicho en otras palabras, evita que cada persona crea su propia ley para obtener un derecho, como en el caso del ex presidente Morales, que crea una ley ficticia para habilitarse para un tercer periodo constitucional.
Además, los actos constitucionales tienen que ser ejecutados por un órgano competente. Esta competencia es taxativa o indelegable. Por eso es que no se puede pedir un derecho inexistente en la Constitución a un órgano constituido, porque no tiene competencia. Es atribución de poder constituyente.
Por tanto, la solicitud para la candidatura de Morales en las próximas elecciones es inconstitucional, carente total de requisito.
Lo que debería haber solicitado Morales es la reforma constitucional del Art. 168 de la CPE, o la inclusión de una norma que autorice participar en otros periodos electorales.
Algunas instituciones del Estado, aconsejan dialogar al Presidente actual con Morales, pregunto: ¿sobre qué sería el diálogo?, ¿sobre un derecho inexistente? ¿Sobre el intento de golpe de Estado? ¿O qué?
Finalmente, el primer párrafo del artículo 105 de la Ley del Régimen Electoral, da facultades al Órgano Electoral para que revise el cumplimiento de requisitos de todas las candidaturas, que, dicho en otras palabras, debe aplicar el principio de orden público, extensivo al Estatuto del MAS. Del contenido de este documento se establece que hay misiones varias, de las que saltan a la vista dos: no especificar a qué socialismo se refiere, porque hay varias clases de socialismo: de Estado, sindical, democrático, etc. Tampoco existe control ideológico constitucional.
CONCLUSIÓN. No existiendo una norma constitucional que habilite tercero más periodos constitucionales, la petición de Evo Morales debe ser rechazada in limine. Asimismo, debe adecuar su Estatuto a la Constitución actual.
El autor es abogado.