jueves, marzo 6, 2025
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Solo organizaciones indígenas genuinas deberían obtener registro del TSE

Zenobio Quispe Colque

Son conocidas las declaraciones del vocal del Tribunal Supremo Electoral, Tahuichi Tachichi Quispe, en diversos medios de comunicación sobre el derecho de los pueblos indígenas para participar con candidatos propios para Presidente, Vicepresidente, así como para los demás cargos electivos de senadores y diputados, a través de un registro ante el TSE, tal como determina el Art. 209 de la Constitución Política del Estado. Para ello, es fundamental determinar claramente a esas organizaciones indígenas y sus autoridades.

Con relación a la participación de los pueblos indígenas en los comicios nacionales y subnacionales, como también sobre el ejercicio de la jurisdicción indígena consagrada en la Constitución Política actual, hay una total confusión acerca de quiénes son las verdaderas organizaciones indígenas y sus autoridades para ejercer las funciones gubernativas, tanto a nivel nacional y subnacional (Distritos Indígenas, Autonomías Indígenas y Autonomías Regionales Indígenas). Así como para cumplir con el mandato constitucional en cuanto al ejercicio de la jurisdicción indígena con propiedad y como tiene que ser.

En estas circunstancias, se viene comentando equivocadamente que entre las organizaciones indígenas para acceder al registro en el marco del Art. 209, estarían: la Confederación Sindical Única de Trabajadores Campesinos de Bolivia (CSUTCB), las Bartolinas o los Interculturales avasalladores. Al respecto, es preciso señalar que estas organizaciones no son propiamente indígenas y no deberían ser consideradas como tales.

Al respecto, es preciso señalar que el sindicato campesino no es una organización verdaderamente indígena, por tratarse de una estructura impuesta y ajena a estos pueblos ancestrales, que actualmente es instrumentalizado para el sometimiento, principalmente de los aymaras y quechuas, tal como ocurre en el Chapare y otras regiones en menor grado.

El campesinado estructurado sindicalmente bajo la sigla de CSUTCB y sus federaciones, las Bartolinas, los colonizadores hoy denominados como Interculturales, que están organizados bajo la forma de sindicato, indudablemente son indígenas aglomerados en un costal ajeno, que no les corresponde, cohabitando bajo una estructura organizacional neocolonial nefasta que impide el avance y consecución de sus objetivos históricos como aymaras, quechuas, etc. Y lo preocupante ocurre cuando estos indígenas sindicalizados defienden y mantienen esas estructuras ajenas, en detrimento de su identidad e intereses propios.

En realidad, el campesinado organizado bajo esta forma ajena, como es el sindicato agrario, para ser una verdadera organización indígena, tienen la vía de la reconstitución y reorganización, adoptando y reponiendo las formas tradicionales, junto a sus verdaderas autoridades históricas, como ha ocurrido con CONSAQ-BOLIVIA, CIDOB, CONAMAQ y otras similares. En otros términos, a fin de acceder a los derechos como pueblos indígenas, tanto el campesinado aglutinado en la CSUTCB, las Bartolinas y los llamados Interculturales, tienen la vía de migrar a estructuras propiamente indígenas, lo que implica dejar de ser organizaciones sindicales. Es más, tienen que desafiliarse de la Central Obrera Boliviana y otras que no son propiamente organizaciones indígenas.

Además, para tener una mejor comprensión del tema, es preciso mencionar los roles de las autoridades indígenas y el de los dirigentes sindicales. Al respecto, se debe señalar con claridad que las autoridades indígenas tienen el mandato de ejercer las funciones gubernativas y también el de la jurisdicción indígena propiamente. Mientras que el rol de los dirigentes sindicales y sus funciones son las de reclamar y reivindicar algunos derechos de sus afiliados sindicales y hoy, ser serviles ante corrientes ideológicas foráneas, como el socialismo u otras.

Por todo ello, las únicas autoridades indígenas, por ejemplo, en el mundo andino, son: jilaqatas, mallkus, jach’a mallkus, apu mallkus o por Norte Potosí están los jilankus, etc. Lo propio, en la Amazonia y el Chaco, existen sus propias autoridades históricas y tradicionales. En este marco de análisis, un secretario ejecutivo sindical, secretario general u otros cargos no son autoridades indígenas propiamente, sino son cargos de otra estructura ajena y neocolonial. En realidad, se trata de indígenas ejerciendo cargos en la COB, CODes, CSUTCB, etc., tal como, existen otros indígenas ejerciendo funciones de alcaldes, concejales, ministros, entre otros.

Estas aclaraciones se realizan a propósito de las tinieblas que reinan en diversas esferas, como las de los legisladores, investigadores, periodistas, políticos, docentes universitarios, así como en ámbitos de los diferentes poderes estatales, en cuanto a la comprensión del mundo indígena, ya que, como en el presente caso, hasta confunden organizaciones indígenas con entes sindicales. La misma confusión ocurre en cuanto a dirigentes sindicales con autoridades indígenas, etc.

Por ahora, corresponde señalar que, las únicas organizaciones indígenas existentes para el ejercicio pleno de la jurisdicción indígena y para fines de registro para terciar en las elecciones nacionales y subnacionales con sus propios candidatos, son la Confederación Indígena del Oriente Boliviano (CIDOB), el Consejo Nacional de Markas y Ayllus del Qullasuyu (CONAMAQ) y el Consejo Nacional de Suyus Aymaras y Quechuas del Qullasuyu, Pueblos Indígenas Originarias (CONSAQ-BOLIVIA), existiendo además otras organizaciones indígenas a niveles regionales y locales. Sobre este aspecto, el Art. 209 de la CPE concretamente está referido a organizaciones “indígena originario campesinos”. Al respecto, es preciso mencionar que el término “campesino”, no es sinónimo de sindicato, es decir, no está referido a una organización sindical como la CSUTCB, Interculturales, etc. Si el término campesino fuera lo mismo que sindicato, hasta la Confederación de maestros rurales, la Confederación de gremiales y hasta la Central Obrera Boliviana entre otras, estarían solicitando su registro ante el TSE en calidad de pueblos indígenas.

Finalmente, es preciso señalar que toda legislación nacional y todas las acciones de implementación de diferentes normativas y políticas estatales, deben ser viabilizadas adecuadamente y de forma correcta, siendo importante, en estas circunstancias, que para el cumplimiento del Art. 209 de la CPE, el Tribunal Supremo Electoral realice el registro solo de organizaciones genuinas de los pueblos indígenas para su participación en las elecciones nacionales y subnacionales y no así a otras entidades, como los sindicatos y asociaciones que no corresponden a la verdadera estructura, esencia e identidad de nuestros pueblos y naciones ancestrales. Es decir, el sindicato campesino bajo ninguna circunstancia puede suplir ni suplantar a las estructuras organizativas y representativas de los pueblos y naciones indígenas.

 

El autor es comunicador social.

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