viernes, diciembre 27, 2024
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La prescripción en la jurisdicción penal

No existen mayores problemas cuando hablamos de prescripción en materia civil. Con todas sus limitaciones, aunque excepcionalmente hay buenos jueces, los administradores de justicia en esta área del derecho felizmente parecen no tener mayores confusiones, a tiempo de aplicar uno de los institutos más importantes del derecho.
Las falencias de la justicia boliviana, entre varios otros motivos, se debe a la mala aplicación de la ley que, en el derecho criminal, hacen los jueces, de acuerdo con sus más viles conveniencias. Todo el mundo lo sabe. Acá no se está descubriendo algo nuevo.
Empero, lo que no siempre se sabe es que los jueces en materia penal tienen como uno de los pilares de su conocida venalidad, en unos casos, su desconocimiento de la ley sustantiva, y en otros el razonamiento jurídico torcido y consciente a pesar de conocer la esencia, alcances y finalidad de ciertos preceptos que determinan una deplorable administración de justicia.
Y así como en el derecho positivo civil la prescripción es una figura de única interpretación, y por tanto de fácil aplicación para los operadores de justicia, entre los operadores de justicia penal no existe igual razonamiento, a pesar de que el Código Penal nos ofrece también una claridad de inmejorable comprensión.
Los abogados lo saben, pero no todos los lectores lo conocen: en el derecho, el transcurso del tiempo es un hecho jurídico natural que, a diferencia de otros, tiene consecuencias también jurídicas. De manera que, desde el punto de vista de sus efectos, da lugar a la adquisición o pérdida de derechos, o lo que en la práctica forense cotidiana se conoce como el premio al infractor o deudor diligente o el castigo al acreedor o víctima negligente. Pero ahora veamos uno de los dos tipos de prescripción previstos en esta materia, es decir, el de la pretensión punitiva o acción.
Decíamos que nuestra legislación prevé como una de las causales de extinción de la acción penal a la prescripción; pero, además, el ordenamiento jurídico en esta materia de manera expresa señala que “el término de la prescripción de la acción se interrumpirá por la declaratoria de rebeldía del imputado, momento desde el cual el plazo se computará nuevamente”.
Así de claro, conciso y así de suficiente es la redacción que no admite ningún cuestionamiento, por lo que el Tribunal Constitucional Plurinacional afortunadamente ha uniformado la jurisprudencia en esa materia, con sentencias constitucionales en sentido de que el imputado, para que se produzca la prescripción conforme a los preceptos vigentes, solo debe demostrar que entre la comisión eventual de su delito y la interposición de la prescripción no ha mediado ninguna declaratoria de rebeldía. Esa es la buena noticia, la mala es que los jueces ordinarios, a tiempo de considerar un recurso como el que nos ocupa, en muchos casos inventan cualquier motivo para impedir que un acusado de delito pueda acogerse con éxito y en aplicación a la ley a ese beneficio.
Cuando líneas arriba me refería al lector que no tiene por qué conocer aspectos técnicos del derecho, lo hacía en el entendido de que puede haber —y de hecho la hay— una interpretación muy ligera respecto a que un imputado (de quien siempre debería presumirse su inocencia hasta que no se demuestre lo contrario en debido proceso) pueda zafarse de la acción de la justicia punitiva. Pero lo cierto es que la prescripción tiene un fundamento social que se remonta al derecho romano y que forma parte de casi todas las legislaciones modernas del mundo, porque extinguir judicialmente una acción judicial obedece a la necesidad que el Estado tiene de contribuir a la paz social, a la cesación de la incertidumbre y, en síntesis, a que no se prolonguen de forma indefinida las controversias jurídicas, por lo que la limitación temporal para el juzgamiento penal (salvo en algunos delitos expresamente señalados por ley) está asociada indisolublemente a la dignidad humana.

Augusto Vera Riveros es jurista y escritor.

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