Aunque casi todos los derechos constitucionales tienen relación con los derechos humanos, no se trata de derechos que hayan sido transcritos de las normas del sistema internacional de derechos humanos. Hay una razón histórica que explica ello: la Convención Americana sobre Derechos Humanos fue suscrita en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969, e ingresó en vigencia el 18 de julio de 1978. Bolivia la ratificó, mediante Ley 1430 de 11 de febrero de 1993. Estos hechos jurídicos fueron posteriores a la redacción de la Constitución Política de 1967. En noviembre de 1969, en Bolivia se había impuesto un régimen de facto con un golpe de Estado que llevo a la Presidencia al Gral. Alfredo Ovando Candía, y el Congreso había sido disuelto. Por lo que la Constitución de 1967 no podía incorporar los derechos consagrados en la Convención, ni siquiera hacer referencia a esta norma del sistema internacional de derechos humanos.
En este marco, la supremacía constitucional y lo que, con mucha cautela podríamos denominar el bloque de constitucionalidad, en la Constitución de 1967, se consagró de este modo: artículo 228 “La Constitución Política del Estado es la Ley Suprema del ordenamiento jurídico nacional. Los tribunales, jueces y autoridades la aplicarán con preferencia a las leyes, y éstas con preferencia a cualesquiera otras resoluciones”.
Obviamente, el “bloque de constitucionalidad” no se ajusta a las definiciones que la doctrina ha formulado, no hace referencia a las normas de derecho internacional que no figuren en el texto constitucional. Es por ello que las enunciaciones han sido elaboradas en situaciones posteriores a la suscripción de los tratados internacionales de derechos humanos
El término bloque de constitucionalidad fue utilizado por el Consejo Constitucional de Francia para hacer referencia al conjunto de normas y principios superiores con las que se debe revisar las disposiciones que se someten al control de constitucionalidad. A partir de este antecedente se ha organizado toda una doctrina sobre el mismo. Decir que el bloque de constitucionalidad es un conjunto de normas no es suficiente para dar cuenta de la verdadera naturaleza de este bloque. Algunos autores han llamado la atención sobre el concepto de bloque, que hace referencia a una unidad solida e indivisible. Debe entenderse también desde este aspecto.
Se puede definir al bloque de constitucionalidad como el conjunto único, solido e indivisible de normas y principios superiores con las que deben ser revisadas las disposiciones que se someten al control de constitucionalidad.
La idea o exigencia de establecer la primacía o supremacía de las normas superiores sobre las derivadas no nace con la tesis del bloque de constitucionalidad o no es exclusiva de ésta, ya que también se hace referencia al bloque de legalidad, sobre todo en el derecho administrativo. Por supuesto que las normas administrativas se deben sujetar a las normas legales y, por ende, debe realizarse un control de legalidad de aquellas normas. En la práctica administrativa, al elaborar, por ejemplo, un reglamento, se hace el cotejo entre la norma legal correspondiente y los contenidos del reglamento.
Se puede decir que el control de legalidad antecede, históricamente, al control de constitucionalidad, del mismo modo que el control de constitucionalidad se dio y desarrolló antes del control de convencionalidad. Mientras que el concepto de bloque de constitucionalidad proviene del derecho administrativo, donde se maneja el concepto de bloque de legalidad. El control de legalidad y el bloque de legalidad corresponden al modelo de Estado de derecho legal o legislativo, asimismo, el bloque y el control de constitucionalidad al Estado de derecho constitucional.
Según el jurista peruano Meza Hurtado, el bloque de constitucionalidad “es un concepto que alude a las fuentes formalmente no constitucionales que integran el parámetro a utilizar en una acción de inconstitucionalidad… está compuesto por aquellas normas y principios que, sin aparecer formalmente en el articulado del texto constitucional, son utilizados como parámetros del control de constitucionalidad de las leyes, por cuanto han sido normativamente integrados a la Constitución”.
Este abogado pone énfasis en aquellas normas y principios que, sin aparecer formalmente en el articulado del texto constitucional, son utilizados como parámetros del control de constitucionalidad de las leyes. El bloque de constitucionalidad sería un concepto que básicamente busca llamar la atención sobre las normas que no figuran en la estructura normativa de la Constitución. En efecto, las normas del sistema internacional de derechos humanos no aparecen en algunas Constituciones. No hay un caso de Constitución que transcriba, por decirlo de una forma contundente, todos los derechos que figuran en algún tratado internacional de derechos humanos.
Hay casos de Constituciones que incorporan, con algunas variantes, las normas de alguna pieza de algún sistema supranacional. Este es el caso de Bolivia. Si se desconoce por falta de la revisión de las normas internacionales que suscribe el Estado boliviano, se podría pensar que muchos de los derechos que figuran en su Constitución son originales.
El autor es abogado y docente universitario.